Ordenanza Nro.1566: Prohibición de uso y distribución de artículos de pirotecnia sonora.

 

VISTO: 

               La ordenanza vigente N° 1320 que limita el uso, manipulación, traslado y/o comercialización de elementos de pirotecnia; y,

CONSIDERANDO:

               Que es conocido por todos el impacto socio ambiental negativo que, sobre personas, animales y aves, producen las explosiones o estallidos propios de la denominada pirotecnia en general;

               Que resulta necesario y coherente prohibir en esta ciudad, la comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de elementos pirotécnicos, ya sean de fabricación masiva o elaboración casera, como parte de una evolución de la cultura ciudadana basada en el respeto a quienes sufren sus consecuencias;

               Que el mercado de trabajo en la venta de pirotecnia es estrictamente reducido y temporal, por lo cual no genera ningún impacto positivo significante sobre el desarrollo socioeconómico y productivo de la ciudad;

               Que las experiencias llevadas a cabo en diversas Comunas y Municipios de nuestro país con la promulgación de ordenanzas relativas a Pirotecnia Cero ha sido el mejoramiento de la salud y la convivencia pública, a raíz de:

• La eliminación de accidentes y perjuicios en la salud en niños y adultos, causados por el uso de pirotecnia.

• La erradicación de accidentes de tránsito causados por la masiva cantidad de animales de compañía que escapan de sus hogares dado el terror que produce en ellos los decibeles de la pirotecnia.

• La extinción de incendios de bienes muebles e inmuebles, causada por este uso.

• La supresión de síntomas indeseados en bebes, niños, ancianos y personas con capacidades diferentes y con autismo, causados también por las molestias y los daños auditivos.

• La erradicación de la falta de respeto que constituye para todos los ciudadanos que no comparten estas formas de festejo, mejorándose la convivencia en general en lo que a este aspecto de la vida comunitaria se refiere.

• La eliminación de la muerte masiva de aves que origina el uso de la pirotecnia, así como de otras especies silvestres.

POR ELLO: 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARMSTRONG, SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA N° 1566

 

ARTÍCULO 1º: Declárese a la localidad de Armstrong “Territorio Libre de Pirotecnia” con los alcances establecidos en esta Ordenanza. Esta norma alcanza a la Pirotecnia Sonora utilizada con fines de recreación, personal, privada o social, de orden público o privado.

ARTÍCULO 2º: Prohíbase en el ámbito de la ciudad de Armstrong, el uso, la comercialización, fabricación, depósito, circulación, transporte, venta al público mayorista o minorista de todo elemento de pirotecnia y cohetería sonora, sea de venta libre o no, y/o de fabricación autorizada, cualquiera fuera su naturaleza y característica, como así también los denominados globos aerostáticos de pirotecnia.

ARTÍCULO 3º: Se permitirá la fabricación, importación, transporte, comercialización y manipulación de artefactos de pirotecnia que únicamente produzcan efectos visibles y lumínicos, cuyos efectos sonoros en el aire sean inferiores a 84 decibeles, previa evaluación de la autoridad de aplicación que acredite el cumplimiento de las disposiciones de seguridad vigentes y se habilite su venta libre cuando su uso no sea capaz de generar daños.

ARTÍCULO 4º: Considérese artificio de pirotecnia o cohetería para los alcances de la presente: el destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión, efectos visibles y audibles, o solo efectos audibles, elaborados con explosivos o sustancias similares, estando incluidos todos aquellos que se enciendan o acciones mediante el uso de la mecha, por fricción o impacto. 

ARTÍCULO 5º:  Quedan excluidos de la presente Ley los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, Bomberos, Fuerzas de Seguridad y/o Defensa Civil.

ARTÍCULO 6º: Dispóngase la utilización por parte del Municipio, de pirotecnia que únicamente produzca efectos lumínicos y juegos de láser y luces en los espectáculos que organice.

ARTÍCULO 7°: El D.E.M deberá desarrollar una amplia campaña de información y concientización a los vecinos de la ciudad, sobre los alcances de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 8º:  El incumplimiento o trasgresión a la presente Ordenanza, hará pasible a los titulares de los establecimientos, instituciones, asociaciones o personas físicas o jurídicas en los casos que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones: 

          a) Multas, entre diez (10) y hasta mil (1000) litros de nafta Súper YPF, en su equivalente en pesos al momento de efectivizarse la sanción.

  b) Decomiso de los artículos pirotécnicos, juntamente con las sanciones del inciso a), según el caso.

  c) Clausura temporaria del establecimiento que no podrá exceder de un (1) mes. Por vía reglamentaria se fijarán las pautas para la graduación de las sanciones, en función de la magnitud del incumplimiento, la condición económica del infractor y el carácter de reincidente. En caso de reincidencia, la clausura se ordenará por un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días hábiles.

ARTÍCULO 9º:  Cuando se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos públicos o deportivos, de no identificarse a las personas responsables de la infracción, la entidad organizadora o sede del evento, o las entidades con personerías jurídicas (Municipio, Escuelas, Clubes, Vecinales, Casas de Eventos, etc.) responderán por dicha infracción bajo el sistema de sanciones que establece el Artículo 8.

ARTÍCULO 10°:  Si el personal policial en cumplimiento de sus funciones constatara una infracción a la presente normativa; las actuaciones realizadas en sede policial serán consideradas prueba suficiente a los efectos de las sanciones respectivas, mientras no mediaran causas legales que desvirtúen las actuaciones practicadas.

ARTÍCULO 11º:  Dispóngase que el monto recaudado en concepto de multas por infracciones a la norma se destine a solventar los costos que demande sostener las Campañas permanentes de Concientización y Educación, a través de la cual, no sólo se enuncien los distintos riesgos que genera la manipulación y uso de la pirotecnia, sino que también se dé a conocer cuáles son las conductas que la norma regula, con el objetivo de que se conviertan en hábitos y así, en una nueva cultura.

ARTÍCULO 12°: Deróguese la Ordenanza Nº 1320 

ARTÍCULO 13º: Cúmplase, publíquese y dése al R.M.-

 

Armstrong, Septiembre 06 de 2022.-

 

   

                                        


ORDENANZAS