Ordenanza Nº 1463: Se establecen los requisitos que deberán cumplir las empresas de transporte, operación y posterior vuelco de líquidos de origen sanitario, provenientes del desagote de pozos absorbentes por medio de camiones atmosféricos, en el ámbito

VISTO:

Que la prestación del servicio de transporte, operación y vuelco de los líquidos de origen sanitario, provenientes del desagote de pozos absorbentes a través de camiones atmosféricos, no se encuentra suficientemente regulada en el marco normativo local; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución N° 145/2007 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Santa Fe, establece los Requerimientos a los que deberán ajustarse las empresas dedicadas al transporte, operación y vuelco de líquidos de origen sanitario, provenientes del desagote de pozos absorbentes por medio de camiones atmosféricos, en el ámbito de la Provincia de Santa Fe;

 

Que se hace necesario, en consecuencia, regular y determinar los requisitos, especificaciones, procedimientos y condiciones que deben observarse para el desarrollo de estas actividades en jurisdicción de la Municipalidad de Armstrong;

 

POR  ELLO:

 

   EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARMSTRONG, SANCIONA LA SIGUIENTE:

 

ORDENANZA  Nº 1463

 

ARTÍCULO 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos que deberán cumplir las empresas de transporte, operación y posterior vuelco de líquidos de origen sanitario, provenientes del desagote de pozos absorbentes por medio de camiones atmosféricos, en el ámbito de la ciudad de Armstrong. Quedan expresamente excluidas de la presente, las operaciones de transporte y disposición final de líquidos o residuos de origen industrial de cualquier naturaleza.

 

ARTÍCULO 2º: Las empresas y personas prestadoras del servicio de transporte y descarga final de efluentes de tipo cloacal, deberán poseer habilitación otorgada por la Municipalidad de Armstrong.

 

ARTÍCULO 3º: Créase a tal efecto el Registro Municipal de empresas de Servicio de desagote de pozos absorbentes, en el que deberán inscribirse los particulares o empresas, dedicados a las tareas de desagote de pozos absorbentes en la jurisdicción del Municipio de Armstrong, independientemente del número de unidades que posean.

 

ARTÍCULO 4º: Dicho Registro será de carácter público e incluirá los siguientes datos, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente:

•         Datos del titular;

•         Habilitación de la empresa;

•         Características de cada unidad de transporte, con indicación del vencimiento de la Revisión Técnica Obligatoria,

•         Lugar de guarda de los vehículos,

•         Nómina de Choferes con indicación de la licencia de conductor.

 

ARTÍCULO 5º: La Municipalidad definirá las vías de circulación preferenciales, así como fijará los días y horarios para el ingreso a la Planta de tratamiento.

 

DEL SERVICIO DE DESAGOTE

 

ARTICULO 6º: El servicio de desagote de pozos absorbentes conteniendo líquidos de origen sanitario, podrá ser prestado por personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas.

 

ARTÍCULO 7º: Las Empresas transportadoras de estos líquidos, deberán disponer de las instalaciones necesarias para la higiene del personal y para el acondicionamiento de las unidades de transporte.

 

ARTÍCULO 8º: Las Empresas deberán comunicar por escrito dentro de los 7 (siete) días posteriores, cualquier cambio o modificación que realicen, tanto en la Empresa, lugar de guarda de los vehículos, choferes, como así también de las unidades de transporte.

 

ARTÍCULO 9º: Las Empresas deberán facilitar el acceso de los inspectores de los entes competentes, con el objeto de auditar sus instalaciones y vehículos.

 

ARTÍCULO 10º: Los camiones de transporte de líquidos de origen sanitario deberán circular desde el lugar de la extracción hasta su destino final, con planillas o guías de circulación numeradas, debiendo constar los datos establecidos en el Anexo II de la presente.

 

ARTÍCULO 11º: La documentación anteriormente señalada, estará a disposición de la Autoridad municipal local y/o provincial, en el momento en que ésta lo requiera.

 

ARTÍCULO 12º: Queda prohibida la descarga de líquidos de origen sanitario extraídos de pozos absorbentes y transportados por camiones atmosféricos, fuera del lugar habilitado para tal fin.

 

ARTÍCULO 13º: El Transportista aceptará exclusivamente la carga que cumpla con las características de líquido de origen sanitario proveniente de pozo absorbente, en los vehículos inscriptos en el Registro establecido en el artículo 3º, quedando expresamente prohibido el transporte de líquidos o residuos industriales.

 

ARTÍCULO 14º: Las Empresas deberán llevar un registro de los servicios prestados y archivar los formularios de carga y descarga (Anexo II).

 

ARTÍCULO 15º: Se prohíbe traspasar la carga contenida de un camión atmosférico a otro, aunque éstos pertenezcan a la misma Empresa (salvo en casos excepcionales y con previo aviso a la Autoridad municipal).

 

ARTÍCULO 16º: Los camiones afectados al transporte de líquidos de origen sanitario provenientes de pozos absorbentes, deberán ser mantenidos en perfecto estado de conservación, funcionamiento e higiene, debiendo someterse a inspección municipal en forma anual, para verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas de trabajo establecidas en el artículo 17º.

 

CONDICIONES TECNICAS DE TRABAJO

 

ARTÍCULO 17º: Cada unidad de transporte de líquidos de origen sanitario deberá: exhibir con claridad el nombre de la Empresa responsable de la actividad, el número de inscripción de la Empresa en el municipio y el número interno de identificación de ese vehículo en la Empresa. La inscripción deberá figurar con idénticos caracteres, diseño y tamaño de letras en la parte trasera y en los laterales del tanque.

 

ARTÍCULO 18º: El vehículo en tránsito deberá contar asimismo con la siguiente documentación:

 

a) Fotocopia del certificado de habilitación;

b) Certificado de verificación técnica vehicular vigente;

c) Certificado de registro de la unidad en operación según Anexo I;

c) Poseer seguro de responsabilidad civil contra terceros y por la carga a transportarse;

e) Planilla de circulación establecida en el artículo 10.

 

ARTÍCULO 19º: El vehículo que no cuente con la documentación señalada, podrá ser detenido y enviado al corralón municipal, hasta tanto se dé cumplimiento a lo exigido, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

 

ARTÍCULO 20º: El tanque del vehículo a utilizar para estas tareas, además de estar en condiciones tales que no haya pérdida de líquidos al medio ambiente, deberá contar con:

* Válvula de venteo con filtro de aire adecuado para evitar la contaminación atmosférica.

* Válvula para toma de muestras de ¾ ” rosca, tipo gas, ubicada antes de la válvula de descarga.

* Visor de nivel con graduación estampada que permita determinar la carga del tanque y válvula para la purga del visor externo.

* Válvula de descarga de 3” de diámetro como máximo con tapa ciega apta para precintar.

Tanto los grifos y mangueras, como así también las tapas deberán estar en perfecto estado de uso, asegurando con ello la imposibilidad de pérdidas.

 

ARTÍCULO 21º: La descarga se efectuará exclusivamente en los lugares habilitados por la Municipalidad de Armstrong. Queda, en consecuencia, terminantemente prohibido efectuar la descarga de los tanques de camiones atmosféricos en cursos de agua, desagües pluviales cubiertos o a cielo abierto y en las bocas de registro de la red cloacal.

 

ARTÍCULO 22º: La cisterna o tanque del vehículo destinado a las operaciones de desagote de pozos absorbentes de origen sanitario, será utilizada exclusivamente para esas tareas y no podrá alternarse su uso con cargas de otra índole.

 

ARTÍCULO 23º: El personal afectado a las tareas de desagote y descarga de los efluentes cloacales y del lavado del tanque cisterna, deberá usar los elementos de protección personal, en un todo de acuerdo con la Ley Nacional de Seguridad en el Trabajo.

 

DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 24º: Las infracciones que se cometan contra las disposiciones de la presente Ordenanza, serán sancionadas con multas que se graduarán entre cien (100) y quinientas (500) U.T.; sin perjuicio de la inhabilitación en casos de reincidencia y/o cuando la gravedad de la contravención lo amerite.

 

ARTICULO 25º: Establécese la vigencia de la presente Ordenanza, a partir del día 1º de Enero de 2020, con la finalidad de que los prestadores de este servicio, puedan adecuar sus unidades a las exigencias técnicas establecidas por la presente.

 

ARTICULO 26º: Cúmplase, publíquese y dese al R.M.-

 

Armstrong, 21 de Mayo  de 2019.-

 


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