Ordenanza Nro 1449 - Reglamentación sobre Productos Fitosanitarios

VISTO:

La Ordenanza N° 949/2004 sobre Productos Fitosanitarios, y la necesidad de actualizar la legislación vigente en nuestro distrito sobre aplicación, almacenamiento y comercialización de estos productos, y también la necesidad de regular la correcta utilización de sustancias potencialmente nocivas para el medio ambiente y las personas, tanto en la zona urbana como suburbana de la ciudad de Armstrong, así como promover su uso responsable; y,

 

CONSIDERANDO:

Que la finalidad de esta Ordenanza es la protección de la salud, recursos naturales y de la producción agrícola, en forma responsable por medio de un correcto y racional uso de productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación alimentaria y el cuidado del medio ambiente;

Que la incorrecta aplicación de productos fitosanitarios puede provocar consecuencias nocivas graves a nivel ambiental y poblacional, que deben ser evitadas a través de la educación y el control por parte del Municipio;

Que es deber del mismo velar por los intereses de sus vecinos, protegiendo la salud humana, regulando el uso de productos fitosanitarios, bregando por la seguridad e integridad de las personas y los recursos naturales;

Que este Cuerpo no desconoce el hecho, de que nuestra ciudad se encuentra emplazada en el corazón de la producción agrícola del país y su economía es fundamentalmente sostenida por la misma, pero también debe tenerse en consideración que el valor de la vida y el de la salud, derechos fundamentales que son amparados no sólo por la Constitución Nacional, sino también por todos los Tratados y Pactos a nivel internacional reconocidos por nuestra Carta Magna;

Que la Resolución Conjunta 1/2018 del Ministerio de Agroindustria y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación establece que las actividades de aplicación de productos fitosanitarios para la agricultura de ben realizarse conforme a buenas prácticas agrícolas y sujetas a sistemas de control y monitoreo adecuados;

Que tanto plaguicidas, herbicidas, insecticidas, fungicidas o fertilizantes utilizados, entre otros, en el hogar y jardines, denominados productos Domisanitarios y Línea Jardín perihogareña, no son inocuos para la salud humana ni para el ambiente, y que su peligrosidad varía según su grado de toxicidad, su formulación, el modo de empleo y tiempo de exposición; 

Que los elementos activos de estos productos, en muchos casos son los mismos que se utilizan para aplicar en la zona agropecuaria;

 

 

 

 

Que es habitual que los usuarios utilicen estos productos sin estar debidamente informados sobre su modo de uso, sus contraindicaciones, formas de almacenamiento, y disposición final de envases y/o residuos;

Que en supermercados, comercios de venta de artículos de limpieza y otro tipo de comercios, se suelen vender productos para el exterminio de roedores, alacranes y otras plagas, que son de suma toxicidad, y que deben tratarse con mayor cuidado y control tanto en depósitos como en sectores de exposición y venta al público;

Que por tratarse de productos de venta libre, la forma más efectiva de lograr un uso correcto es llevar a cabo campañas publicitarias y educativas sobre uso responsable de los mismos; 

 

POR ELLO: 

 

   EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARMSTRONG, SANCIONA LA SIGUIENTE:

 

ORDENANZA  Nº 1449

SUJETOS

Artículo 1º: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ordenanza, conforme lo establece la Ley provincial N° 11.273, la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente. A los efectos de la presente ordenanza se considera: 

1. Producto Fitosanitario:  aquella sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de productos agrícolas y sus derivados. Se incluyen también los coadyuvantes, fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales, antes o después de la cosecha, para protegerlos del deterioro durante el almacenamiento y transporte. 

En base al artículo 8 de la Resolución 302/2012 del SENASA, se establece la tabla de clasificación toxicológica de estos, siguiendo los criterios internacionales de la OMS. Esta clasificación divide a los productos fitosanitarios en cinco (5) categorías:

Ia Extremadamente peligroso (Banda Roja)

Ib Altamente peligroso (Banda Roja)

II Moderadamente peligroso (Banda Amarilla)

 

III Ligeramente peligroso (Banda Azul)

IV Productos que normalmente no presentan peligro (Banda Verde) 

2. Productos Domisanitarios: incluye aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados (Según Resolución del Ministerio de Salud N° 709/1998).

3. Línea Jardín perihogareña: corresponde a la línea de productos integrada por especialidades de terapéutica vegetal destinadas al control de plagas y regulación de crecimiento de árboles, arbustos y plantas en jardines y parques familiares, así como también en huertas familiares sin producción comercial, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 871/2010 del SENASA.

REGISTROS

Artículo 2°: Créase en el ámbito de la Municipalidad de Armstrong un Registro de Productores Agropecuarios propietarios y/o arrendatarios de los predios linderos al área urbana, donde se archivarán las copias de las recetas agronómicas correspondientes a las aplicaciones de productos fitosanitarios realizadas en los mismos.

Artículo 3°: Créase en el ámbito de la Municipalidad de Armstrong un Registro de Aplicadores terrestres y aéreos de productos fitosanitarios, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a realizar estos trabajos, ya sea por cuenta propia o de terceros.

Artículo 4°: Las personas físicas o jurídicas titulares de equipos de aplicación de productos fitosanitarios terrestres o aéreos, que presten servicios a terceros o de uso propio, deberán matricularlos ante la Municipalidad de Armstrong, de acuerdo a los siguientes requisitos:

a) Para la matriculación de los equipos terrestres de aplicación de productos fitosanitarios se deberá presentar el original del Certificado de Habilitación confeccionado en formularios oficiales y extendido por Ingeniero Agrónomo matriculado, de conformidad a las especificaciones de los artículos 29 y 30 del Decreto N° 552/97;. Dicha certificación tendrá validez anual, renovándose en el período comprendido entre el 1º de Abril y el 30 de Junio de cada año.

b) A los titulares de aeronaves se les requerirán las certificaciones establecidas en el artículo 32° del Decreto N° 552/97.

c) En ambos casos deberán declarar la identidad y domicilio de la o las personas que operan el equipo aplicador y acreditar la correspondiente capacitación según lo establecido en el artículo 35 de la presente.

Artículo 5°: Las personas físicas y/o jurídicas que realicen las actividades enumeradas en el artículo 1° de la presente Ordenanza, deberán inscribirse en el Registro Municipal creado a tal 

 

efecto, para cada categoría, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 11, 20 y 21 de la Ley Provincial N° 11.273 y su decreto reglamentario.

Para el desarrollo de las actividades mencionadas en el Artículo 1°, sólo se podrán utilizar productos fitosanitarios que se encuentren registrados en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Artículo 6°: Sólo se podrán aplicar productos fitosanitarios en la jurisdicción de la Municipalidad de Armstrong, con equipos matriculados y habilitados a tal efecto.

Artículo 7º: Créase en el ámbito de la Municipalidad de Armstrong un Registro de Distribuidores y Expendedores de productos fitosanitarios, dónde deberán inscribirse todas las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen al almacenamiento y/o a la comercialización de productos fitosanitarios como actividad principal o secundaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la ley provincial 11.273. Estos locales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo B del Decreto reglamentario 552/97.- 

DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Artículo 8º: Las tareas de fiscalización y control deberán ser llevadas a cabo por ingenieros agrónomos que dependerán de la Municipalidad de Armstrong. Dichos profesionales no podrán ser asesores de personas físicas y/o jurídicas que desarrollen las actividades establecidas en el Artículo 1° de la presente Ordenanza. Estos profesionales tendrán las mismas funciones de fiscalización y contralor que las enunciadas en las leyes N°11.273, N° 11.354 y su decreto reglamentario 552/97.-

Artículo 9º: En lo que respecta al control, se deberá labrar acta circunstanciada de los hechos que constaten los inspectores al realizar la fiscalización y/o control, firmando al pie de la misma el veedor municipal de conformidad con el aplicador, y entregando copia al verificado. Para el hipotético caso de que el verificado se negaré a recibir copia de ella se hará constar en la misma y se fijará copia en lugar visible.

Artículo 10º: Cuando se constatare alguna infracción, se le notificará al verificado para que proceda a realizar descargo en un plazo de 10 días hábiles. Recepcionado el mismo y/o vencido el plazo para realizarlo se dictará resolución al respecto. Previo pago de multa que se establecerá si es que la hubiere, se podrán interponer los recursos correspondientes.-

Artículo 11º: Los profesionales contratados por la Municipalidad, tal como se establece en el artículo 8 de la presente ordenanza, además tendrán injerencia y/o intervención en los casos de denuncias que se relacionen directamente con las actividades sujetas a fiscalización, dentro del distrito de Armstrong y el procedimiento será el mencionado en los artículos anteriores.-

 

 

Artículo 12º: En el caso de aplicación de multas se aplicarán las establecidas  en la ley 11.273 artículo 27.-

Artículo 13º: Cuando quienes infrinjan la presente ordenanza sean personas jurídicas, serán solidariamente responsables de la infracción los directores, administradores, gerente, o quienes tengan el manejo empresarial en relación con los actos que originaron la infracción.-

Artículo 14º:   Como sanción accesoria en todos los casos, se decomisarán los productos vedados por la norma, siendo pasibles el o los infractores,  el o los controladores, de acciones penales y/o acciones civiles, según amerite cada caso en particular, ante la violación de una Ordenanza, la Ley Provincial 11273 y la Constitución Nacional.- 

DE LAS RECETAS

Artículo 15º: La aplicación de productos fitosanitarios en la jurisdicción del Municipio de Armstrong deberá estar respaldada por una Receta Agronómica en los términos del Artículo 28 de la Ley provincial N° 11.273.

Artículo 16º: La emisión de la Receta Agronómica deberá cumplir con lo establecido en los artículos 42 a 45 del Decreto reglamentario 552/97. En aquellos casos donde se requiera autorización Municipal para la aplicación de los productos fitosanitarios, se deberá entregar una copia para el archivo municipal. 

DE LAS ZONAS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS

Artículo 17°: Zona de Resguardo Ambiental: Es aquella zona donde no pueden realizarse aplicaciones de productos fitosanitarios con equipos terrestres o aéreos, excepto aquellos compatibles con la producción orgánica. 

Esta zona comprende una distancia de quinientos (500) metros en el perímetro de la zona urbana, contados desde el límite fijado en el Artículo 21 de la presente Ordenanza.

La distancia establecida en el párrafo anterior será de aplicación como Zona de Resguardo Ambiental en torno a establecimientos educacionales, parques industriales, complejos deportivos y recreativos, barrios privados, viviendas y caseríos, zonas de interés turístico y áreas naturales protegidas declaradas tales por autoridad competente; como así también de las costas de los ríos, arroyos, lagunas y humedales señalados en la cartografía oficial. 

Artículo 18°: Zona de Amortiguamiento: Es la zona lindante a la Zona de Resguardo Ambiental, donde sólo podrán aplicarse productos fitosanitarios clase IV (Banda Verde) mediante la utilización de equipos terrestres únicamente y bajo la supervisión de un Ingeniero Agrónomo designado por la Municipalidad para tal fin, de acuerdo al Artículo 8 de la presente Ordenanza. 

 

 

Esta zona comprende una distancia de 500 metros contados desde el límite fijado en el Artículo anterior.

Artículo 19°: A los efectos de la aplicación de las restricciones establecidas en el Artículo 17 de la presente, se define un plan progresivo de adaptación de las parcelas afectadas, el que deberá aplicarse de acuerdo al siguiente cronograma:

- Zona de Resguardo Ambiental de 300 metros, a partir del 01/05/2019

- Zona de Resguardo Ambiental de 500 metros, a partir del 01/05/2020

Artículo 20°: La Municipalidad de Armstrong promoverá políticas de fomento en áreas declaradas como Zona de Resguardo Ambiental, de producciones orgánicas alternativas, granjas de autoconsumo, plantaciones forestales que no solo sirvan de barreras naturales de amortiguación o protección de la salud de la población sino como alternativa para el desarrollo de una actividad productiva. Todo lo expuesto propende a mitigar el impacto actual o residual de los productos fitosanitarios. Para ello podrá celebrar convenios con otras entidades, Universidades y/u organismos gubernamentales.

DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES.

Artículo 21º: Se establece como límite agronómico de la planta urbana de la ciudad de Armstrong, a los efectos del decreto 552/97, reglamentario de la ley 11.273, al sector demarcado en el plano que como Anexo se adjunta y forma parte de la presente. Ese plano deberá ser actualizado a medida que se aprueben nuevos loteos que impliquen un crecimiento de la zona urbana existente. Dentro de ese límite queda prohibida la aplicación de productos fitosanitarios, excepto productos de línea jardín y domisanitarios. 

Artículo 22º: Sólo se podrán realizar aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios a partir de los 3000 metros contados desde el límite establecido en el artículo 21 de la presente.

Artículo 23º: Dentro de la Zona de Amortiguamiento definida en el artículo 18 de la presente Ordenanza, solo se podrán realizar las aplicaciones terrestres utilizando productos Clase IV (denominados Banda Verde) y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Notificación a la Municipalidad de Armstrong previa a la aplicación, con una antelación no menor a 48 horas.

b) Presentar la correspondiente receta agronómica expedida por Ingeniero Agrónomo matriculado y habilitado.

c) La aplicación sólo podrá realizarse con equipos matriculados y habilitados de acuerdo a la normativa vigente.

d) Las condiciones meteorológicas y ambientales constatadas por el profesional interviniente en el control municipal, deben ser las adecuadas.

 

 

 

 

Artículo 24º: Prohíbase arrojar envases vacíos de fitosanitarios al ambiente, en todo el ejido municipal (basurales, canales, rellenos sanitarios, etc.), como así también la quema de los mismos dentro de los basurales. 

Artículo 25º: Prohíbase la circulación, dentro del ejido urbano, de equipos de arrastre o autopropulsados  y cualquier otro dispositivo que se utilice para aplicar productos fitosanitarios, ya sea que circulen por sus propios medios, o sea transportado por otro vehículo. 

Artículo 26º: Prohíbase la aplicación de productos fitosanitarios clase Ia y Ib (denominados Banda roja) en todo el distrito de la Municipalidad de Armstrong.

Artículo 27º: Con respecto al destino de los envases vacíos de productos fitosanitarios deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Ley Nacional N° 27279, reglamentada por el Decreto 134/18.

Artículo 28º: Prohíbase dentro del límite definido en el artículo 21, el guardado de equipos de arrastre o autopropulsados, envases vacíos de productos fitosanitarios  y todo elemento que sea utilizado para esta actividad. En los casos en que los sitios de guardado hayan quedado dentro de ese límite por cualquier razón, al momento de la sanción de la presente ordenanza; se informará al propietario del predio sobre la reglamentación vigente, y se le ordenará la mudanza de los sitios de guardado fuera del límite establecido en el artículo 21, concediendo un plazo de 36 meses para el correcto emplazamiento del mismo. 

Quedan exceptuados de esta prohibición aquellos depósitos instalados o a instalarse dentro del Área Industrial de Armstrong establecida por Ordenanza N° 835/1997.

Artículo 29º: Excepcionalmente, la autoridad municipal podrá permitir el ingreso a la zona establecida en el artículo 21 de las maquinas mencionadas en el artículo 25 de la presente ordenanza,  para efectuar reparaciones, debiendo en todos los casos vaciar el tanque y lavar el equipo previo a la entrada al ejido urbano. Lo expuesto se efectuará, previa solicitud de autorización a tal efecto en un plazo no menor de 48 horas, asimismo deberá especificar el lugar donde se llevará a cabo la reparación y el trayecto que efectuará para trasladar el equipo al destino informado, y el tiempo estimado de la estadía; el pedido deberá efectuarlo el titular del equipo  de aplicación de productos fitosanitarios.-

Artículo 30º: Prohíbase la venta de productos fitosanitarios en lugares que no se encuentren habilitados por la Municipalidad para tal fin.

Artículo 31º: Prohíbase la venta fraccionada de  productos fitosanitarios, en cualquier comercio de la ciudad de Armstrong.-

 

Artículo 32º: Prohíbase el uso de productos fitosanitarios por parte de particulares, como así también Instituciones locales u organismos públicos y/o privados, en terrenos baldíos, cordón cuneta, parques, plazas, paseos, patios, veredas, vías de ferrocarril, y todo  terreno  que se encuentre dentro del límite establecido en el artículo 21. Sólo se considerarán excepciones ante la necesidad de realizar pulverizaciones con equipos manuales con fines sanitarios, (ej.: prevención de dengue) siempre que las mismas hayan tramitado el otorgamiento del permiso correspondiente de la autoridad correspondiente.

 Artículo 33º: Las aeronaves dedicadas a la aplicación de productos fitosanitarios solo podrán operar con carga de tales productos, desde el lugar de abastecimiento hasta el lote o predio a aplicar, y en ningún caso la ruta de vuelo empleada podrá sobrevolar el área urbana o zona poblada (zona rural donde existan colegios y/o viviendas), aun después de haber agotado la carga.-

Artículo 34º: Se establece la asistencia obligatoria a cursos de capacitación sobre manejo responsable de productos fitosanitarios, para todas aquellas personas involucradas en el manipuleo y aplicación de productos fitosanitarios. Al momento de emitirse la habilitación anual del equipo aplicador, se requerirán las constancias respectivas.

Artículo 35º: Se establece la obligatoriedad del uso de equipos de protección personal, por parte de las personas involucradas en el manipuleo y aplicación de productos fitosanitarios, conforme lo establecen las normas de Buenas Prácticas Agrícolas. 

Artículo 36º: Se establece la obligatoriedad de realizar la descontaminación de los envases en forma inmediata a la utilización de los productos fitosanitarios, mediante la técnica de lavado a presión o triple lavado, con agua limpia. 

Artículo 37º: El transporte de productos fitosanitarios efectuado por vehículos radicados y/o pertenecientes a personas físicas y/o jurídicas de ésta ciudad, deberá ajustarse a lo establecido en las leyes nacionales que lo regulan.  En caso de incumplimiento serán sancionados conforme ley 11.273.-

 

DE LOS APIARIOS

 

Artículo 38º: Cuando existan apiarios o colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 metros de cualquiera de los límites del lotes a tratar con productos fitosanitarios en forma aérea o terrestre, el aplicador deberá comunicar la realización de la aplicación por medio fehaciente con una antelación mínima de 48 horas a la autoridad municipal correspondiente, al apicultor registrado, y al encargado del campo si lo hubiere, para que puedan tomar las medidas de protección pertinente. Asimismo, deberá notificar el tipo de producto a aplicar según la clasificación toxicológica, formulación y concentración por unidad de aplicación, la fecha exacta y hora pertinente de la aplicación.

 

 

DE LOS DOMISANITARIOS

 

Artículo 39°: Toda empresa o comercio ubicado dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Armstrong, que se dedique exclusivamente o no a la comercialización de los productos denominados Domisanitarios y/o Línea Jardín, definidos en el Artículo 1º, tendrá las siguientes exigencias: 

 

a) Tanto el almacenamiento en depósitos como la exposición en locales comerciales, deberá estar correctamente separada de las sustancias alimenticias, bebidas y artículos de higiene y con folletería técnica e información de centros toxicológicos.

b) La exposición de estos productos en los locales comerciales deberá realizarse en estanterías o góndolas a una altura superior a los 1,50 metros, pare evitar el alcance de los niños a los mismos; 

c) La comercialización será realizada en los envases originales, quedando prohibido su fraccionamiento;

d) Sólo podrán ofrecer en sus establecimientos productos habilitados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), clasificados como de venta libre.

 

Artículo 40°: Queda prohibida la comercialización de los productos mencionados en el artículo 39º a granel o fraccionados, excepto autorización fehaciente del fabricante, cumpliendo con los requisitos correspondientes respecto a envase y forma de comercialización. 

 

Artículo 41°: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá desarrollar un plan de acción para lograr un uso responsable de estos productos, en tres aspectos principales, a saber:

 

1) Publicidad y propaganda: Mediante campañas publicitarias en los medios de difusión que crea conveniente para llegar a la comunidad, informando la peligrosidad que representa utilizar estos productos por costumbre, sin asesorarse sobre su uso específico, metodologías de aplicación, y la importancia de adquirir en forma responsable productos aprobados por los organismos correspondientes.

 

2) Educación: Brindar charlas en instituciones educativas de la ciudad, como así también al público en general, con el objetivo de crear un criterio riguroso sobre la responsabilidad en el uso de estos productos, a través de especialistas en el tema.

 

3) Asesoramiento a comercios: Llevará a cabo reuniones con propietarios, encargados, repositores y/o gerentes de comercios, entidades, supermercados, etc., que comercialicen los productos mencionados en el artículo 39, con el fin de capacitarlos para que a través de ellos, el público consumidor pueda estar informado de las formas de uso evitando riesgos para la salud. 

 

Artículo 42°: Dispóngase un plazo de 90 días corridos para la implementación de las pautas fijadas en la presente Ordenanza, por parte de comercios y locales de venta de este tipo de productos.- 

 

Artículo 43°: La violación a la presente Norma será penada con multas de entre 50 (cincuenta) y 400 (cuatrocientas) UT.- 

 

DENUNCIAS

Artículo 44º: Las denuncias que efectúen las personas  físicas y/o jurídicas relativas a las actividades mencionadas en el artículo 1°, que comprometan la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente, serán recepcionadas por el Juzgado de Faltas Municipal. 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 45º: Será obligación de la Municipalidad de Armstrong transmitir de modo  responsable y permanente, información veraz y precisa de todo aquello que esté  relacionado con adelantos científicos, consecuencias en la salud y legislación, inherente al uso y aplicación de productos fitosanitarios. Para ellos podrá utilizar medios como gacetillas, volantes, audiencias públicas, conferencias, charlas, escritos, radios, televisión, diarios y revistas, sitios de Internet, entre otros, a los fines de que la población se informe, conozca y participe en el cuidado de su propia salud.

 

Artículo 46º: Los límites correspondientes a las Zonas definidas en los artículos 17 y 18 deberán estar señalizados por parte de la Municipalidad, mediante cartelería que permita identificarlos fácilmente.

 

Artículo 47º: Deróguese la Ordenanza 949/2004 y toda otra disposición que se oponga a la presente.-

 

Artículo 48º: Cúmplase, publíquese y dese al R.M.-  

 

 

Armstrong, 13 de Noviembre de 2018.-

 

 

 


ORDENANZAS