Ordenanza Nro.1502: Modificación de la Ordenanza Nº 1449, sobre productos fitosanitarios y domisanitarios.

VISTO:

La necesidad de modificar diversos artículos de la Ordenanza N° 1449, que regula la aplicación, almacenamiento y comercialización de productos fitosanitarios y domisanitarios, en jurisdicción de la Municipalidad de Armstrong; y,

CONSIDERANDO: 

Que se han analizado diversos aspectos contenidos en la Ordenanza original, los cuales repercuten tanto en aspectos de la Salud, como en la Producción local;

Que profesionales agrónomos de nuestra ciudad, nucleados en la Cámara Rural perteneciente al Centro Comercial, Industrial y Rural de Armstrong, en conjunto con productores agropecuarios, han realizado diversos ensayos productivos para determinar el impacto que pueden generar ciertas restricciones, en el uso de productos fitosanitarios en la producción agrícola;

Que es oportuno definir una zona mínima de restricción de uso de productos fitosanitarios, sin que ello genere un impacto considerable en la producción agrícola, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y científicos aplicados a este tipo de productos;

POR ELLO:

EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARMSTRONG, SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA  Nº 1502

ARTÍCULO 1°: Modifíquese el Artículo 4° de la Ordenanza N° 1449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: Las personas físicas o jurídicas titulares de equipos de aplicación de productos fitosanitarios terrestres o aéreos, que presten servicios a terceros o de uso propio, deberán matricularlos de conformidad a las especificaciones de los artículos 29, 30 y 32 del Decreto provincial N° 552/97.”

 

ARTÍCULO 2°: Modifíquese el Artículo 17° de la Ordenanza N° 1449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 17°: Zona de Resguardo Ambiental: Es aquella zona donde no pueden realizarse aplicaciones de productos fitosanitarios con equipos terrestres o aéreos, excepto aquellos compatibles con la producción orgánica. 

Esta zona comprende la superficie existente hasta una distancia de cincuenta (50) metros contados desde el  LÍMITE AGRONÓMICO definido en  el Artículo 21º de la presente Ordenanza, y será de aplicación únicamente en aquellos sectores donde existan viviendas permanentes”

ARTÍCULO 3°: Modifíquese el Artículo 18° de la Ordenanza N° 1449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18°: Zona de AMORTIGUAMIENTO: Es la zona que comprende una distancia mínima de quinientos (500) metros desde la finalización de la Zona de Resguardo Ambiental establecida en el artículo anterior, y ajustada según puntos de referencia de infraestructura como caminos y alambrados perimetrales, y demarcada en el plano ANEXO.

En esta Zona sólo podrá realizarse una (1) aplicación de productos fitosanitarios por cada ciclo de cultivo sembrado, y cuya toxicidad sea la perteneciente a la clase toxicológica IV (CUATRO) identificados como Banda Verde.

Esta aplicación deberá realizarse bajo la supervisión de un Profesional habilitado para esta tarea y designado como veedor por la Municipalidad, de acuerdo al Artículo 8º de la presente Ordenanza. 

En aquellos casos en los que el cultivo y su producción corran serio riesgo de pérdida ante la aparición de alguna adversidad como plagas, malezas, enfermedades u otro factor biótico, se permitirá una (1) aplicación de productos fitosanitarios adicional o de rescate, que deberá estar justificada por un informe técnico de un Profesional, y deberá realizarse con los mismos requisitos y controles exigidos para la aplicación de fitosanitarios permitida por esta Ordenanza”

 

ARTÍCULO 4°: Modifíquese el Artículo 19° de la Ordenanza N° 1449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19°: ZONA DE TRANSICION: Es la zona lindante con la Zona de Amortiguamiento, y comprende hasta una distancia mínima de 500 metros desde el límite definido en el artículo anterior. En esta zona sólo podrán aplicarse productos fitosanitarios pertenecientes a la clase toxicológica IV (Banda Verde), cumpliendo todas condiciones  descriptas como las Buenas Prácticas Agrícolas según CASAFE, para evitar la deriva de estos productos hacia los lugares poblados.

También serán consideradas como Zona de Transición las costas de los ríos, arroyos, lagunas y humedales señalados en la cartografía oficial, hasta una distancia de 200 metros del límite de dichos lugares, a los efectos de reducir las probabilidades de contaminación de estos cursos de agua, ante la posible deriva y/o escurrimiento no deseado de productos fitosanitarios”

 

ARTÍCULO 5°: Modifíquese el Artículo 20° de la Ordenanza N° 1449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20°: Zona de Aplicación Programada: Es la zona que abarca hasta una distancia de doscientos (200) metros en torno a establecimientos educacionales rurales, parques industriales, complejos deportivos y recreativos, barrios privados, viviendas y caseríos rurales, zonas de interés turístico y áreas naturales protegidas, declaradas como tales por autoridad competente, 

En esta Zona sólo podrán aplicarse productos fitosanitarios de clase toxicológica IV (CUATRO) en horarios donde no haya presencia de personas y con previo aviso a través de un medio fehaciente a los propietarios y/o responsables de cada establecimiento, entidad o vivienda.

Esta aplicación deberá realizarse mediante la utilización de equipos terrestres habilitados para tal fin, respaldado por la correspondiente Recetas Agronómicas de Aplicación, y cumpliendo todas las Buenas Prácticas Agrícolas definidas por CASAFE para evitar los riesgos de deriva de productos hacia los lugares citados. Se requiere la supervisión del veedor municipal para estas aplicaciones”

ARTÍCULO 6°: Modifíquese el Artículo 21° de la Ordenanza N° 1449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21º: Se establece como LÍMITE AGRONÓMICO de la ciudad de Armstrong, a los efectos del decreto 552/97, reglamentario de la ley 11.273, al sector demarcado en el plano que se adjunta como Anexo y forma parte de la presente.

El plano mencionado en el párrafo anterior también señala la ZONA DE RESGUARDO AMBIENTAL, ZONA DE AMORTIGUAMIENTO, ZONA DE TRANSICIÓN y el LÍMITE PARA APLICACIONES AÉREAS. 

Ese plano deberá ser actualizado a medida que se aprueben nuevos loteos, que impliquen un crecimiento de la zona urbana existente”

 

ARTÍCULO 7°: Modifíquese el Artículo 22° de la Ordenanza N° 1449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22º: Sólo se podrán realizar aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios a partir del límite definido como LÍMITE PARA APLICACIONES AÉREAS, según en el artículo 21º, marcado a una distancia mínima de tres mil (3000) metros desde el Límite Agronómico.  

En aquellos casos en los que los cultivos sembrados en la zona comprendida entre el límite de aplicaciones aéreas y hasta el límite de la Zona de Resguardo Ambiental, corran serio riesgo de pérdida ante la aparición de alguna adversidad como plagas, malezas, enfermedades u otro factor biótico y no se pudiere realizar con equipos de aplicación terrestre, se permitirá una (1) aplicación de productos fitosanitarios con equipos aéreos, que deberá estar justificada por un informe técnico de un Profesional y deberá realizarse con los mismos requisitos y controles que las aplicaciones terrestres de rescate, informando al veedor Municipal con al menos 48 horas de anticipación para asegurar que todas las condiciones meteorológicas al momento de realizar esta aplicación, eviten la deriva del producto hacia los centros poblados”

 

ARTÍCULO 8°: Modifíquese el Artículo 23° de la Ordenanza N° 1449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23º: Dentro de la Zona de Amortiguamiento definida en el artículo 18º de la presente Ordenanza, sólo se podrán realizar las aplicaciones terrestres utilizando productos Clase IV (denominados Banda Verde) y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 

 

a) Notificación a la Municipalidad de Armstrong previa a la aplicación, con una antelación no menor a 48 horas. 

b) Presentar la correspondiente receta agronómica de aplicación expedida por Ingeniero Agrónomo matriculado y habilitado. 

c) La aplicación sólo podrá realizarse con equipos matriculados y habilitados de acuerdo a la normativa vigente. 

d) Las condiciones meteorológicas y ambientales constatadas por el profesional interviniente en el control municipal, deben ser las adecuadas. 

e) La técnica de aplicación utilizada para esta labor, deberá cumplir con las denominadas Buenas Prácticas Agrícolas definidas por CASAFE a las adhieren mediante programa de Buenas Prácticas Agropecuarias el Ministerio de Producción de Santa Fe y avalan instituciones especificas especializadas en esta temática como el INTA, para evitar la deriva de productos fitosanitarios hacia los lugares poblados”

 

ARTÍCULO 9°: Modifíquese el Artículo 28° de la Ordenanza N° 1449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 28º: Prohíbase el guardado de equipos de aplicación de fitosanitarios, envases vacíos de productos fitosanitarios y depósitos permanentes de productos fitosanitarios dentro de la Zona Urbana. En los casos en que los sitios de guardado hayan quedado dentro de ese límite por cualquier razón, al momento de la sanción de la presente ordenanza; se informará al propietario del predio sobre la reglamentación vigente y se le ordenará la mudanza de los sitios de guardado fuera del límite establecido en el artículo 21º, concediendo un plazo de 36 meses para el correcto emplazamiento del mismo. 

La instalación de nuevos depósitos y lugares de guardado, mencionados en el párrafo anterior, dentro de la Zona Sub-Urbana quedará sujeta a la habilitación previa por parte del Departamento Ejecutivo Municipal”

ARTÍCULO 10°: Modifíquese el Artículo 32° de la Ordenanza N° 1449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 32º: Prohíbase el uso de productos fitosanitarios, excepto productos de línea jardín y domisanitarios, por parte de particulares, como así también Instituciones locales u organismos públicos y/o privados, en terrenos baldíos, cordón cuneta, parques, plazas, paseos, patios, veredas, vías de ferrocarril y todo terreno que se encuentre dentro de la Zona Urbana. Sólo se considerarán excepciones ante la necesidad de realizar pulverizaciones con equipos manuales con fines sanitarios, (ej.: prevención de Dengue) siempre que las mismas hayan tramitado el otorgamiento del permiso correspondiente de la autoridad correspondiente. 

 

ARTÍCULO 11°: Cúmplase, publíquese y dése al R.M.-  

 

Armstrong, 24 de Noviembre de 2020.


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